juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1652/2012

ACTOR: FACUNDO GARCÍA GODOY

AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1652/2012, promovido por Facundo García Godoy, en contra de la resolución de veinticuatro de abril de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el incidente de ejecución de sentencia relativo al expediente RI-001/2012 y su acumulado RI-002/2012, mediante la cual se declaró parcialmente cumplida la sentencia pronunciada el veintiuno de febrero del presente año, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. El veintiuno de febrero de dos mil doce, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California dictó sentencia en el expediente del Recurso de inconformidad RI-001/2012 y su acumulado RI-002/2012, interpuesto por Julio Octavio Rodríguez Villareal y Facundo García Godoy, en contra de la desacreditación y sustitución del primer recurrente como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General y la Comisión Estatal de Vigilancia, y la sustitución del segundo, como titular del órgano interno de dicho partido ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órganos todos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:

 

ÚNICO. Se revocan las acreditaciones de representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General Electoral, la Comisión Estatal de Vigilancia y titular del órgano interno de dicho partido ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, reconocidas por las autoridades responsables, para efectos de su reposición en los términos del considerando SEXTO del presente fallo, en un plazo de TRES DÍAS, debiendo notificar a este Tribunal el cumplimiento dentro de un término de VEINTICUATRO HORAS de efectuado.”

 

II. La sentencia anterior, fue notificada a las autoridades responsables Consejo General Electoral, Comisión Estatal de Vigilancia, y Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, todos del Instituto Electoral de Participación Ciudadana, el veintidós de febrero de dos mil doce.

 

III. El veintisiete de febrero siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California diversos oficios, por los cuales las autoridades responsables informaban las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil doce, del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, dentro del expediente del recurso de inconformidad RI-001/2012 y su acumulado RI-002/2012.

 

IV. En virtud de lo anterior, el veintitrés de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California dictó auto de turno de incidente de inejecución de sentencia, y el veinticuatro de abril del mismo año, dicho tribunal dictó sentencia, cuyos considerandos y puntos resolutivos, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

[…]

 

CUARTO. (…) Habiéndose efectuado la revisión de la normatividad interna se está en aptitud de determinar que las autoridades responsables cumplieron debidamente con los términos de la sentencia dictada dentro del expediente RI-001/2012 y acumulado, por lo que hace a la acreditación de representantes del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión Estatal de Vigilancia de la Dirección General y la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y no así en relación con el representante acreditado ante el Consejo General Electoral del mismo instituto, en razón de las siguientes consideraciones.

 

Como se ha citado, el fallo ordenó que las autoridades electorales, para velar por el cumplimiento de las normas estatutarias de los actos partidistas cuyo registro le compete, procedieran a verificar la legitimación y procedencia de las solicitudes que en su momento se hubieren promovido, y procede al registro y acreditación de las personas designadas de conformidad a los procedimientos estatutarios correspondientes.

 

En ese orden de ideas tenemos que, como se mencionó en el considerando anterior, el Consejo General Electoral en su Cuarta Sesión Extraordinaria, al revisar las solicitudes de acreditación de representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicha autoridad consistentes en el oficio número 0023/PRDBCN/27/201, suscrito por ocho de los integrantes del Comité Directivo Estatal acreditado el diez de agosto de dos mil diez, sin que se hubiere dado en sesión convocada en términos estatutarios, y en el Acuerdo de éste órgano partidista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil once, signado por siete miembros del órgano mencionado; estimó que constituían una decisión colegiada mayoritaria de los integrantes de este órgano partidista y que se realizaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, incisos a), c), d), e), h) e i) del Estatuto.

 

Tal aserto es de considerarse inexacto, ya que como se advierte de la revisión de los Estatutos y Reglamentos de Comités Ejecutivos formulados por el propio Partido de la Revolución Democrática, el órgano designado para realizar dicha designación es el Comité Ejecutivo Estatal, el cual conforme al artículo 68 de los Estatutos y 19 del Reglamento de referencia, se integra por diez o doce Secretarías, más la Presidencia y la Secretaria General; y del análisis de los documentos citados se aprecia que las personas que lo signan, si bien constituyen una mayoría simple de los integrantes del órgano partidista que conforman, al ser firmados por ocho y siete secretarios partidistas; carece de los titulares de la Presidencia y de la Secretaria General, por lo que no es dable tener por debidamente integrado dicho órgano directivo.

 

Esto es así además, debido a que la normatividad partidista determina que para el funcionamiento del Comité Ejecutivo Estatal, se requiere la actuación del Presidente, como se observa de lo dispuesto en los artículos 77 de los Estatutos y 25 del Reglamento de referencia, los cuales establecen que éste tiene, entre otras, las funciones y atribuciones de presidir el Comité Ejecutivo Estatal, convocar a las reuniones del Comité Ejecutivo Estatal y, ser el portavoz del Partido en el Estado.

 

Las funciones encomendadas al Presidente son de tal carácter indispensable, que los artículos 78 de los Estatutos, y 26 del Reglamento invocado, prevén que el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, tiene la función y atribución de sustituir al Presidente del Comité en sus ausencias temporales, mientras éstas no sean mayores de un mes. Asimismo el artículo 65 de los Estatutos atribuyen al Consejo Estatal la función de nombrar, en el caso de renuncia, remoción o ausencia, a la Presidencia y/o a la Secretaría General sustitutos del Comité Ejecutivo Estatal, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las y los Consejeros presentes.

 

De lo anterior se desprende que el Partido de la Revolución Democrática previó los mecanismos estatutarios para que el órgano directivo estatal funcionara conforme a la estructura que, en su libertad de autodeterminación, previó (sic).

 

Esta completa integración del Comité, es necesaria además, ya que en la reglamentación interna en consulta se estableció que sus decisiones serían colegiadas, tomadas mediante la celebración de sesiones; sesiones que, si bien en los artículos 114 de los estatutos y 44 del Reglamento de Comités Directivos Estatales, se previó la posibilidad de que sean convocadas válidamente por una tercera parte de sus miembros, de los artículos 15 de los Estatutos, y 46 del Reglamento citado, se advierte que en el desarrollo de las sesiones se requiere la actuación necesaria del Presidente de la Mesa Directiva para declarar instalada la sesión, previa verificación de asistencia y certificación de la existencia de quórum, por lo que a falta de éste, no es dable tenerla por válidamente instalada.

 

Además, si bien los mismos preceptos señalan que el Comité Ejecutivo Estatal sancionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, en primera convocatoria, y en una segunda convocatoria, con quórum no inferior a la tercera parte de sus integrantes; los mismos numerales destacan que esto será con la presencia del presidente o del secretario general en el caso del Comité Ejecutivo del ámbito que corresponda.

 

Dada la interpretación sistemática de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, no es dable jurídicamente tener por acreditada la designación de representante efectuada por el Comité Directivo Estatal en sus documentos de diez de agosto de dos mil diez, y dieciocho de diciembre de dos mil once; en términos que refiere el Consejo General Electoral, por lo que se tiene a éste por dando cumplimiento defectuoso a la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente RI-001/2012 y su acumulado RI-002/2012; por lo cual deberá emitir un nuevo acto ajustándose a los términos del fallo de mérito, acreditando como representante ante  dicho Consejo, al último representante designado por el Comité Directivo Estatal acreditado, cuando éste se encontraba conformado y operando en los términos estatutarios requeridos para efectuar dicha designación.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal que en el fallo cuyo cumplimiento se analiza, se tuvo por válido el Dictamen emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos emitido el seis de diciembre de dos mil once dentro del expediente CRPP/CDE/PRD/02/2011, en el cual se tuvo por acreditada la representación del último Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática registrado válidamente ante el Consejo General Electoral, el cual por circunstancias inusuales, carecía de algunos de sus integrantes; esto, se mencionó en la sentencia, como una medida extraordinaria y provisional, pero sólo hasta en tanto el Instituto Federal Electoral, como autoridad competente para ello, resuelve la controversia relativa a la integración del Comité Directivo Estatal que se deba tener por acreditada ante las diversas solicitudes que se presentaron ante el Consejo General Electoral.

 

Además, en el mismo fallo se precisó que, por vía de consecuencia, las representaciones de dicho Partido ante los diversos órganos del Instituto, correspondería a las designaciones efectuadas por este Comité conforme a sus facultades estatutarias; esto es, que se tuviera por acreditada a la última persona que fue designada acorde con las atribuciones y procedimientos establecidos en la normatividad interna por dicho Comité Directivo Estatal, ello en aras de salvaguardar el derecho a representación del instituto político en mención; sin embargo esta validación del último Comité Directivo Estatal que tuvo por acreditado el Consejo General Electoral, no lo exceptúa de acatar las previsiones reguladas por los Estatutos y diversa reglamentación partidista que lo rige, cumplimiento que, como se mencionó, forma parte del principio de legalidad que impera en la función electoral de conformidad con los artículos 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1° de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; además de que, como también ya se aludió, de conformidad con la ley electoral, es obligación de los partidos políticos mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios.

 

Es de observarse también, que si bien la ley electoral local prevé que los partidos políticos tienen el derecho de sustituir en cualquier tiempo a sus representantes acreditados ante los Consejos del Instituto Electoral; tal derecho se encuentra constreñido a que su ejercicio se ciña a lo establecido en su propia normatividad interna, es decir, que las designaciones se realicen en los términos regulados en sus estatutos, y si es el caso que la decisión la debe realizar algún órgano de dirección, éste se encuentre conformado en los términos preceptuados internamente, y si el acuerdo debe ser colegiado, que las asambleas o sesiones, así como la votación tomada, se ajuste de igual forma a las condiciones estatutariamente previstas, caso contrario carecerán de validez sus determinaciones.

 

Por otra parte, en relación con la acreditación del titular del órgano interno del Partido en cita, ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el Consejo General Electoral, en el Acuerdo por medio del cual dio cumplimiento a la sentencia, reconoce a la ciudadana María del Refugio Lugo Jiménez, en atención al oficio 027/2010/VCS, de fecha ocho de octubre de dos mil diez, por medio del cual el ciudadano Julio Octavio Rodríguez Villareal en su calidad de entonces representante propietario del Partido de la Revolución Democrática informó que la ciudadana de referencia fungía como titular del órgano interno de dicho instituto político; así como en base al Acuerdo del Comité Directivo Estatal de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil once.

 

De conformidad con el análisis reglamentario anteriormente expuesto es de tenerse por válida la acreditación efectuada por la responsable, en base, no al acuerdo partidista de diciembre de dos mil once que invoca el Consejo General, ya que este como se advirtió incumple la normativa interna del Partido, sino con apego al primer comunicado precitado; toda vez que la acreditación se adjudica a la última persona designada por el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, funcionando acorde con su normatividad partidaria, y notificado por conducto de su entonces representante acreditado ante el Consejo Electoral, además de que dicha ciudadana estuvo fungiendo válidamente con el carácter de titular del órgano interno del Partido de referencia, y dicha acreditación no fue impugnada en su momento, por lo que acorde al principio de definitividad que rige en la materia electoral, quedó firme.

 

Ahora bien, el recurrente Facundo García Godoy, quien fue designado como titular del órgano interno del Partido de la Revolución Democrática con fecha cuatro de octubre de dos mil once, por el Comité Ejecutivo Estatal integrado como Presidente y Secretario General por los ciudadanos Norma Olivia Mercedes Gutiérrez Espinoza y Filiberto Pozos Zurita; en el desahogo de la vista que le fue otorgada dentro del presente incidente, manifiesta que su nombramiento debe sustituir en razón del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados debido a que , a su juicio, la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dentro del expediente QE-BC-439-2011 y acumulada 448-2011, revocó el acuerdo mediante el cual se otorgaron los registros de los ciudadanos mencionados, como candidatos en la elección de Presidente y Secretario General de dicho Partido, y dejó sin efectos todos los actos electorales posteriores a dicho acuerdo, no tiene el alcance jurídico de revocar el nombramiento que le fue conferido.

 

A lo anterior es de señalarse que sus manifestaciones son inoperantes, debido a que dicha temática fue objeto de análisis dentro de la litis de los recursos cuya sentencia es objeto del presente incidente, la cual a la fecha ha causado estado, y que de conformidad al artículo 77 del Reglamento Interior de este Tribunal, la presente resolución no tiene como objeto modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

 

En cuanto al cumplimiento dado al fallo de este Tribunal en relación a la acreditación del titular del órgano interno del Partido de la Revolución Democrática, otorgado por la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, es de tenerse por debidamente cumplido en cuanto a las facultades conferidas legalmente a éste órgano, consistentes en el registro de las acreditaciones otorgadas por el Consejo General Electoral correspondiente, en el expediente general de acreditaciones del partido que obra en los archivos de esa Dirección.

 

Por último en cuanto al cumplimiento dado a la sentencia que nos ocupa por la autoridad responsable, Comisión Estatal de Vigilancia de la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en su Tercer Sesión Extraordinaria, es de tenerse por debidamente ejecutada al haber tenido como representante del Partido de la Revolución Democrática a quien venía fungiendo con tal representación hasta antes de la sentencia pronunciada por este Tribunal, esto es, al C. Julio Octavio Rodríguez Villarreal, y negar la procedencia de la solicitud de acreditación del C. Abraham Correa Acevedo, efectuada mediante oficio 0039/PRDBCN/012/2011 de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, recibido el día tres de enero de dos mil doce, signado por seis miembros del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en base a la interpretación sistemática de la normatividad interna del Partido efectuada en líneas precedentes por este Tribunal, consistente en que para el debido funcionamiento del Comité se precisa la intervención del Presidente o Secretario de este, lo cual no se observa en la documental de mérito.

 

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 57 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 4, 400, 447, 449, 451 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California; 244 y 245 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento Interior del Tribunal, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el incidente de ejecución, por cumplimiento defectuoso de la sentencia dictada el veintiuno de febrero de dos mil doce, en el expediente RI-001/2012 y su acumulado RI-002/212.

 

SEGUNDO. Se tiene por debidamente cumplida la sentencia objeto del presente incidente a las autoridades responsables, Comisión Estatal de Vigilancia de la Dirección General, y a la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, así como al Consejo General Electoral únicamente por lo que hace al titular del órgano interno del Partido de la Revolución Democrática ante la última Dirección referida.

 

TERCERO. Se tiene por dando cumplimiento defectuoso de la sentencia al Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado en relación con la acreditación de representante del Partido en cita ante dicho órgano; por lo que se le requiere con apercibimiento, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia interlocutoria, dé cabal cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal en el expediente RI-001/2012 y su acumulado RI-002/2012, en los términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución, debiendo notificar a este Tribunal el cumplimiento dentro de un término de VEINTICUATRO HORAS después de efectuado, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicará el medio de apremio dispuesto por el artículo 451 fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California.

[…]

 

V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de mayo de dos mil doce, Facundo García Godoy promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, a fin de impugnar la sentencia precisada en el párrafo que antecede.

 

VI. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante oficio TJE/134/2012, de siete de mayo de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el nueve siguiente, el Magistrado Presidente, así como el Secretario General de Acuerdos, ambos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California remitieron, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos, el informe circunstanciado respectivo, y expediente original del cuadernillo del incidente de ejecución de sentencia relativo al expediente RI-001/2012 y acumulado RI-002/2012, y demás constancias atinentes.

 

VII. Turno a Ponencia. Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1652/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II que antecede, así como turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en forma individual, en el cual controvierte la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el incidente de ejecución de sentencia relativo al expediente RI-001/2012 y RI-002/2012 acumulados, mediante la cual se tuvo por debidamente cumplida la ejecutoria pronunciada el veintiuno de febrero pasado, en los referidos expedientes, por lo que ve a la acreditación del representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, entre otras, lo cual, en concepto del impugnante, vulnera su derecho a la justa impartición de justicia y a la libre asociación política.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

 

a) Forma. La demanda del presente juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del ciudadano actor, se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. La demanda de juicio se considera oportuna, toda vez que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el día veinticinco de abril del año en curso, y su escrito de demanda fue presentado el dos de mayo siguiente, por tanto, es claro que el plazo de cuatro días para impugnar, transcurrió del veintiséis de abril al dos de mayo del año en que se actúa, sin que se computen para tal efecto los días veintiocho y veintinueve de abril, así como el uno de mayo, del propio año, por ser inhábiles, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que el acto controvertido no está relacionado con algún procedimiento electoral que se esté llevando a cabo en el Estado de Baja California, ya sea federal o local.

 

c) Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de un ciudadano que lo interpone por sí mismo y en forma individual, porque considera que la resolución reclamada viola en su perjuicio los derechos que tiene a la correcta impartición de justicia y la libre asociación política.

 

d) Interés jurídico. El demandante tiene interés jurídico para promover el juicio al rubro indicado, porque impugna la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el incidente de ejecución de sentencia relativo al expediente R1-001/2012 y acumulado RI-002/2012, la cual, en concepto del actor, vulnera su derecho político-electoral de asociación, al no haberse efectuado lo ordenado por el Tribunal Estatal, así como el de justa impartición de justicia.

Por tanto, se estima que, en el presente caso, está satisfecho el requisito de interés jurídico del actor, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis, por lo que se cumple lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el ciudadano actor controvierte una resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California en un incidente de inejecución de sentencia, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta Sala Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento de los medios de impugnación que se resuelven, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, Facundo García Godoy expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

 

[…]

…”AGRAVIOS

 

AGRAVIO PRIMERO. La resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California en el Incidente de Ejecución de Sentencia del Recurso de Inconformidad del Expediente RI-001/2012 y acumulado RI-002/2012 que consideró defectuosamente cumplida la sentencia cuando en realidad la autoridad electoral administrativa la incumplió por completo al no hacer lo que se le ordenó que hiciera.

 

La resolución de merito, viola en nuestro perjuicio lo que dice en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a nuestro derecho a la justa impartición de justicia y a la libre asociación política.

 

La resolución viola las garantías de seguridad jurídica que todos los tribunales investidos de jurisdicción deben observar a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los gobernados.

 

Sin embargo, el Tribunal Electoral del Estado de Baja California apartándose de algunas normas que debe observar como órgano de justicia y debido a la distorsión del contexto de los hechos, resolvió de manera injusta como se desprende de la Resolución que se combate.

 

Para demostrar que la autoridad electoral administrativa no hizo lo que se mandó hacer por el Tribunal estatal, y este a su vez consideró que sí efectuó lo que se ordenó que hiciera pero en realidad no lo hizo; es necesario establecer el correcto contexto de los hechos; pues la responsable parte de premisas falsas y por ello llega a conclusiones equivocadas y es notoriamente descuidada en sus propias resoluciones:

 

1.- Se equivoca el Tribunal local responsable al calificar el fondo del cumplimiento de la sentencia que ella misma emitió pues en dicha sentencia revoca lo que la autoridad electoral administrativa hizo mal y le ordena reponer el procedimiento de acreditaciones; pero la autoridad repone los hechos revocados; siendo el caso que ahora el Tribunal local los considera válidos en lo que toca el suscrito Facundo García Godoy.

 

La responsable viola en su propia sentencia y con ello además el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

Esto ocurre por que dolosamente la autoridad electoral administrativa distorsiona el contexto de los hechos e induce al error a todas las autoridades que han conocido el asunto.

 

Para explicar la anterior afirmación, es preciso contextualizar los hechos ocurridos, primero con los mismos criterios expresados por este H. Tribunal.

 

La sentencia del expediente SUP-JDC-322/2012 que confirmó la resolución del Tribunal local dice textualmente:

 

“En efecto, precio al análisis y resolución de los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes, la autoridad responsable determinó en la sentencia impugnada que la litis se constreñía a determinar si con “la desacreditación y sustitución de los recurrentes como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante diversos órganos del Instituto Electoral  y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, efectuada mediante diversos actos y omisiones de las autoridades responsables, se transgreden los principios de legalidad y exhaustividad que deben observarse en el desempeño de la función electoral.”

 

Posteriormente precisó que al estar estrechamente vinculados los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes, se analizaría en forma conjunta.

 

Al respecto, la responsable después de analizar la normativa electoral aplicable que regula la actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California en cuanto al tema consistente en la acreditación de representantes de los partidos políticos ante la autoridad administrativa electoral local, así como estudiar los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes y determinar que la resolución emitida por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos era conforme a Derecho, determinó declarar fundados los conceptos de agravio, al considerar que las autoridades señaladas como responsables fueron omisas en constatar que los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, la Comisión Estatal de Vigilancia y ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, todas del Instituto Electoral local, son aquellos designados válidamente por el “Comité Directivo Estatal” que tuvo por acreditado la autoridad administrativa electoral local, hasta en tanto la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, resolviera el tema de las diversas solicitudes de registro para integrar el citado “Comité Directivo Estatal”.

 

Asimismo, la autoridad responsable consideró que conforme a los artículos 130, del Reglamento Interior del Consejo General y 8, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Vigilancia, ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, se advierte que el trámite para acreditar a un representante de un partido político ante los órganos de la autoridad administrativa electoral local, no solo consiste en presentar el escrito de solicitud correspondiente y que el representante nombrado rinda la protesta ante el órgano electoral respectivo, sino que los órganos facultados para emitir la acreditación, esto es, el Pleno del Consejo General Electoral y el Pleno de la Comisión Estatal de Vigilancia, de ese instituto electoral, están obligadas a llevar a cabo un “acto de conocimiento de la solicitud” antes de llevar a cabo el respectivo registro y el otorgamiento de la acreditación.

 

Es decir deben revisar que la solicitud sea formulada por el representante  del instituto político con facultades previstas para ello, así como verificar que la designación la hubiere efectuado el órgano del partido político respectivo, aspectos que deben formar parte de la motivación del acto de acreditación.

 

Además, el órgano resolutor consideró que de conformidad con el artículo 5, fracción II, de la Ley electoral local, los órganos electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, tienen a su cargo vigilar que los partidos políticos o coaliciones lleven a cabo de sus actividades con apego a las Ley.

 

Aunado a lo anterior, lo autoridad responsable consideró que era debido que el Pleno del Consejo General, el Pleno de la Comisión Estatal de Vigilancia y la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, al momento de dar cumplimiento a la resolución emitida por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, y acreditar a los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante cada uno de los citados órganos, efectuarán el análisis de la legitimación y procedencia de las solicitudes que en su momento se hubieren promovido, y proceder al registro y acreditación de las personas designadas teniendo en consideración los procedimientos previstos en la normativa partidista.

 

En consecuencia, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral el Poder Judicial del Estado de Baja California concluyó que las autoridades responsables no cumplieron debidamente con el principio de legalidad y con el deber de vigilar que los actos de los partidos políticos sean acordes a su normativa interna, motivo por el cual determinó revocar las acreditaciones de representantes del mencionado partido político ante los órganos de la autoridad administrativa electoral, a fin de reponer los procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa que regulan la actuación de los órganos administrativo electorales, y observando el cumplimiento de la normativa partidista, para el efecto de emitir las acreditaciones respectivas de manera fundada y motivada.

Fin de la cita.

 

Esta plenamente claro que el Tribunal Local consideró fundados los agravios del ilegal remplazo de los recurrentes como lo establece la sentencia en el considerando sexto desde la foja 29 a la 46.

 

Los agravios de los Recurrentes los resume la responsable en las páginas 19 a 23 de la sentencia:

 

TERCERO. RESUMEN DE AGRAVIOS.

 

Los recurrentes en sus respectivos escritos impugnativos formulan los siguientes agravios:

 

a) La falta de reconocimiento al C. Julio Octavio Rodríguez Villareal de su calidad de representante propietario por parte del Consejo General y de la Comisión Estatal de Vigilancia, con lo cual considera se vulneran sus derechos políticos electorales como ciudadano pues afirma haber sido electo para dichas representaciones de conformidad con los estatutos y reglamentos del Partido de la Revolución Democrática como representante propietario ante el Consejo General y la Comisión Estatal de Vigilancia.

 

b) La supresión de los derechos fundamentales de carácter político electoral de los ciudadanos Julio Octavio Rodríguez Villareal y Facundo García Godoy, en el reemplazo del primero por parte del Consejo General ante dicho órgano y por la Comisión Estatal de Vigilancia y, el segundo, por la Dirección de Fiscalización, todos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, al sustituirlos de manera ilegal por los ciudadanos Abraham Correa Acevedo y María del Refugio Lugo Jiménez, respectivamente, en las representaciones del Partido de la Revolución Democrática ante dichos órganos, atendiendo supuestos oficios del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Jesús Zambrano Grijalva u otro, signado por miembros de hace tres secretariados estatales del PRD, o por cualquier otra causa.

Asimismo, los recurrentes en lo sustancial coincidieron en expresar la siguiente argumentación:

 

1. Que lo ilegalidad de la sustitución en las representaciones deriva de que no se llevó a cabo al interior del Partido de la Revolución Democrática ningún procedimiento para ello conforme a sus reglamentos y estatutos, por lo que consideran que la responsable suprime los derechos político electorales de los recurrentes; máxime cuando fueron designados y ratificados en sus representaciones por el nuevo Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California.

 

2. Que el Consejo General Electoral incumplió su obligación de vigilar que los procedimientos de los partidos políticos se ajusten a los estatutos, reglamentos y normatividad interna, prevista en los artículos 1 y 5, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en los temas siguientes:

 

a. Al hacer efectivas las solicitudes de reemplazo de las representaciones partidistas que ostentaban los recurrentes emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sin que el solicitante tuviera atribuciones y facultades estatutarias para ello, debido a que dicho Comité, de acuerdo a los estatutos y reglamentos el partido, únicamente puede nombrar a los representantes del Partido ante los órganos electorales locales, cuando algún Comité Ejecutivo Estatal no lo haya hecho oportunamente o el nombrado no cumpla sus funciones, hipótesis contenidas en el artículo 103, inciso k) de los Estatutos, que no se actualizan al presente a juicio de los recurrentes.

 

b. En atender que la facultad de nombrar representantes ante los órganos electorales federales, y ante los locales en las hipótesis contenidas en el artículo 103, inciso k) de los Estatutos, corresponde en su caso, al Comité Ejecutivo Nacional como órgano colegiado, y no en forma personal a su Presidente.

 

c. En dejar de atender que en los comunicados el Presidente del Secretariado Nacional, reconoce expresamente que el nombramiento de representantes partidistas ante los órganos locales es facultad del Secretariado Estatal y, que por parte del Comité Ejecutivo Nacional no ha habido sesión para dicho acto.

 

d. En dejar de considerar los comunicados del Secretariado de Organización del Comité Ejecutivo Nacional quien, de acuerdo a los recurrentes, es el facultado para dar cumplimiento a las disposiciones estatutarias y la coordinación en la integración y desempeño de los órganos de dirección; en los que informó que no se habían realizado los actos estatutarios para el cambio o nombramiento de nuevos representantes partidistas, por lo que continuaban los ahora recurrentes en sus representaciones.

 

e. En cuanto al oficio recibido por el Consejo General Electoral el veintinueve de agosto de dos mil once, en el cual el Comité Ejecutivo Estatal previo al que resultó elegido el día veintiocho del mismo mes y año, solicita la sustitución de Julio Octavio Rodríguez Villareal, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicho órgano; señala dicho recurrente que dicho Comité carecía de facultades estatutarias para realizar dicha sustitución, en virtud de que es un hecho público y notorio que no contaba con la integración requerida por la normatividad partidista para sesionar y tomar acuerdos, al estar vacantes la presidencia por causa de defunción de su titular, y los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Movimientos Sociales por renuncia, lo cual dejó de observar el Consejo General Electoral, motivo por el cual promovió los medios de impugnación que fueron tramitados ante este Tribunal bajo expediente RI-004/2011 y RI-005/2011 acumulados.

 

Derivado de los puntos 1 y 2 anteriores, señalan que la representación conferida a los ciudadanos por los que fueron remplazados, esto es, Abraham Correa Acevedo y María del Refugio Lugo Jiménez, carecen de sustento en la normatividad interna del Partido.

 

3. El incumplimiento de la autoridad responsable de los principios de legalidad, exhaustividad y diligencias para mejor proveer, en violación al artículo 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, al no haber requerido las pruebas documentales que acreditaran el cumplimiento de los procedimientos estatutarios en la substitución de los representantes  y que esclareciera el sentido contradictorio de los comunicados de diversos órganos partidistas; como sería el acta de sesión del Secretario Nacional en la cual de forma supletoria se nombró representantes ante la autoridad electoral del Estado.

 

Actuaciones que en óptica de los recurrentes, derivan de las obligaciones explícitas e implícitas que tienen, tanto el Partido como el órgano de los recurrentes, derivan de las obligaciones explícitas e implícitas que tienen, tanto el Partido como el órgano electoral incluyendo la interna de los partidos políticos, así como de fundar y motivar sus determinaciones; caso contrario el Consejo General se limitaría a convertirse en una mesa de recepción de oficios, sin verificar que dichos oficios se apeguen a la normatividad electoral de manera armónica y sistemática.

 

4. También manifiestan los recurrentes que el acto del Consejo Electoral de remplazar ilegalmente al titular del órgano interno acreditado ante la Dirección de Fiscalización, causa daño patrimonial al Partido de la Revolución Democrática, al permitir que ejerzan los recursos públicos personas que indebidamente están acreditadas por acciones y omisiones de dicho Consejo.

 

En suma, señalan los recurrentes que el desconocimiento de los reglamentos y estatutos del Partido de la Revolución Democrática y la no aplicación de la ley, hacen participar al Consejo General Electoral de conflictos internos del partido político, entregando recursos públicos a personas que no les corresponden y violenta los derechos político electorales de los recurrentes  al impedirles el ejercicio de sus representaciones.

 

Entonces es claro para este H. Tribunal Electoral Federal que los agravios de los recurrentes fueron considerados fundados por el Tribunal Estatal.

 

Sin embargo en lo que toca al suscrito recurrente Facundo García Godoy, la responsable dio como debidamente cumplida la sentencia el acto del Consejo General Electoral del Instituto Electoral de Participación Ciudadana al reacreditar a la persona María del Refugio Lugo Jiménez como representante del PRD en la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos lo cual es incongruente con la misma sentencia del Tribunal emisor pues se repitieron los actos y se fundaron y motivaron igual a los que fueron revocados.

 

Como obra en autos de este H. Tribunal en el expediente SUP-JDC-322/2012, la desacreditación del suscrito Facundo García Godoy no se realizó a solicitud por escrito del órgano facultado para ello; que sería el Secretariado Estatal en Pleno del Comité Ejecutivo Estatal del PRD, o bajo algunas hipótesis el Secretariado Nacional en pleno del Comité Ejecutivo Nacional; sino que la desacreditación y remplazo obedeció a un acto que realizó el propio Consejo General debido a su equivocada interpretación de la resolución interna de la Comisión Nacional de Garantías del PRD como consta en el capitulo de RESULTANDO numeral 3 de la sentencia SUP-JDC-322/2012 de este H. Tribunal:

 

3. Revocación de nombramientos. El dieciséis de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en los recursos de queja identificados con las claves QE-BC-439-2011 y QE-BC-448-2011, en las cuales entre otras cuestiones, resolvió lo siguiente:

 

[…]

 

TERCERO. Se declara parcialmente fundada la queja presentada por los actores ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en fecha veintisiete de agosto de dos mil once integrada al expediente QE/BC/448/2011, en consecuencia, SE REVOCA el “ACUERDO ACU-CNE/08/142/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”, mismo que fue publicado en los estrados y página de internet del órgano electoral del Partido el día veintiséis de agosto de dos mil nueve (sic), por los razonamientos jurídicos y motivos vertidos en el considerando VI de la presente resolución.

 

CUARTO. Se deja sin efectos todos los actos electorales posteriores al acuerdo revocado, incluyendo la celebración de la sesión del Consejo Estatal electivo de fecha veintiocho de agosto de dos mil once en la que se llevó a cabo la elección de la Presidencia y Secretaría General del Partido en el Estado de Baja California  y se otorgó la constancia de mayoría a la fórmula integrada por NORMA OLIVIA MERCEDES GUTIÉRREZ ESPINOZA Y FILIBERTO POZOS ZURITA.

 

QUINTO. Se mandata a la Comisión Nacional Electoral a efecto de que reponga el proceso electoral para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, para lo cual deberá en principio, valorar las constancias que integran los expedientes de registro de las fórmulas con los folio 1 y 2 con estricto apego a la normativa partidaria, la convocatoria y los principios que rigen su actuación en los términos previstos en el considerando VI de la presente resolución […].

 

[…]

 

Fin de la cita.

 

En la sentencia del Tribunal local que no se ha cumplido, en el capítulo de CONSIDERANDOS, en el número Cuatro, en las fojas 26 y 27, relativo al informe de autoridad; la Responsable indica que la desacreditación de los ambos recurrentes se debieron a la interpretación del Consejo General a la resolución de la Comisión Nacional de Garantías como se lee a continuación:

 

“Señala la responsable, que la supuesta violación de los derechos político electorales derivada de su sustitución de la representación partidista de ese instituto político alegada por los quejosos, parte de una incorrecta apreciación sobre los hechos, toda vez que la autoridad electoral en ningún momento los sustituyó, o les negó tal ratificación, sino que actuó en estricto apego a la normatividad electoral, teniendo por válidos los últimos escritos de acreditación recibidos, suscritos tanto por el Secretario Estatal, que de conformidad con el acuerdo emitido  por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, ostenta la representación del Parido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California ante el Consejo General Electoral, quedando a salvo en todo momento el derecho del partido político para designar y remover libremente en cualquier tiempo a sus representantes propietarios y suplentes ante los órganos electorales que corresponda.

 

(…)

 

En base a ese acuerdo dictado por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, en el cual se reconoce como Secretario Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, al que se encontraba con registro vigente ante el Consejo General Electoral, hasta antes de la revocación de los nombramientos de los C. Norma Olivia Mercedes Gutiérrez Espinoza y Filiberto Pozos Zurita, como Presidente y Secretario General, respectivamente, es que el Consejo General Electoral tuvo por reconocida la personalidad de los ciudadanos Abraham Correa Acevedo y María del Refugio Lugo Jiménez, como representantes del partido político ante el Consejo General Electoral y como Titular del Órgano Interno de Fiscalización del multicitado instituto político ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Consejo General Electoral, respectivamente, por ser los ciudadanos que fueron debidamente acreditados por el Secretario Estatal anterior al que fue revocado.

 

Fin de la cita.

 

Este acto ilegal, el de falta de acreditación y remplazo de los recurrentes por los supuestos alcances de la resolución del órgano de justicia interna del PRD fue revocado por el Tribunal Electoral local en el resolutivo único de la Sentencia:

 

“ÚNICO. Se revocan las acreditaciones de representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General Electoral, la Comisión Estatal de Vigilancia y titular del órgano interno de dicho partido ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana reconocidas por las autoridades responsables, para efectos de su reposición en los términos del considerando SEXTO del presente fallo, en un plazo de TRES DÍAS, debiendo notificar a este Tribunal el cumplimiento dentro de un término de VEINTICUATRO HORAS de efectuado.

 

Fin de la cita.

 

El Considerando Sexto, en la foja 45 dice:

 

En consecuencia de las consideraciones vertidas, al resultar sustancialmente fundados los agravios planteados por los recurrentes, son de revocarse los actos impugnados consistentes en la falta de acreditación y sustitución de los recurrentes como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante las autoridades responsables, para efectos de que se repongan los procedimientos de acreditación de conformidad a los procedimientos legales y reglamentarios que regulan la actuación de los órganos administrativo electorales, y velando por el cumplimiento de las normas estatutarias del Partido de referencia, debiendo emitirse las acreditaciones por las autoridades electorales correspondientes debidamente fundadas y motivadas.

 

Remarcando del Tribunal local, fin de la cita.

 

Ante los actos de reposición de los procedimientos de acreditación que realizó la autoridad administrativa, el recurrente Julio Octavio Rodríguez Villareal se inconformó mediante escrito presentado ante la Responsable el 20 de marzo de 2012; y el suscrito recurrente Facundo García Godoy se inconformó mediante escrito presentado ante la misma autoridad el 9 de abril de 2012.

 

En el incidente de Ejecución de Sentencia de fecha 24 de abril hoy combatido, la responsable afirma que la autoridad administrativa cumplió con la sentencia al reacreditar a María del Refugio Lugo Jiménez como representante del PRD ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

 

Se equivocó el Tribunal Local pues la autoridad administrativa no hizo lo que se mandó a hacer tal y como lo ordenó el mismo Tribunal Estatal.

 

En lo referente al representante como Titular del Órgano Interno ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en la sentencia no cumplida del Tribunal local se establece con claridad que las solicitudes de acreditación deben ser por escrito y realizadas por el órgano facultado para ello como se lee en la foja 37 y 38:

 

“En cuanto a la acreditación del titular del órgano interno responsable de la obtención del financiamiento público de un Partido Político, ante la Dirección de Fiscalización, la ley electoral establece:

 

ARTÍCULO 75.- (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 141.- (Se transcribe)

 

Por su parte, el Reglamento que Establece los Lineamientos aplicables a las Prerrogativas, Fiscalización de los Recursos y Liquidación de los Partidos Políticos en el Estado de Baja California, específica:

 

ARTÍCULO 214.- (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 215.- (Se transcribe)

 

Esto es, la acreditación del titular del órgano interno de un Partido Político ante la Dirección de Fiscalización, se realiza mediante la notificación –que de una interpretación sistemática y funcional conforme lo prevé el artículo 7 de la ley de la materia es dable asumir que será a través de un escrito por el instituto político, al Consejo General Electoral.”

 

Fin de la cita.

 

Luego la responsable mandata al Consejo General reponer la acreditación del representante Titular del Órgano Interno que haya realizado el Comité Ejecutivo válidamente reconocido como se lee en la foja 39:

 

Con base en la legalidad del Dictamen emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos emitido el pasado seis de diciembre de dos mil once dentro del expediente CRPP/CDE/PRD/02/2011 como quedó asentado previamente, en el cual se tuvo por acreditada la representación del último Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática registrado válidamente ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, como una medida extraordinaria y provisional hasta en tanto el Instituto Federal Electoral, como autoridad competente para ello resuelve el tema de las diversas solicitudes de registro solicitadas; se tiene por vía de consecuencia, -no obstante no haber sido objeto de conocimiento en el expediente respectivo-, que las representaciones de dicho Partido ante los diversos órganos del Instituto, como son el propio Consejo General Electoral, la Comisión Estatal de Vigilancia y la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, corresponde a las designaciones efectuadas por dicho Comité conforme a sus facultades estatutarias.

 

Sentando esto, es de señalarse que de las constancias procesales se advierte que las responsables fueron omisas en constatar que los representantes partidistas ante el Consejo General Electoral, la Comisión Estatal de Vigilancia y ante Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que se tendrían por acreditados en cumplimiento o ejecución del Dictamen de mérito, son aquellos que fueron válidamente designados por el Comité Directivo Estatal que se tuvo por acreditado, lo cual era debido de conformidad con el marco normativo aplicable.

 

Sin embargo esto no ocurrió así; no se presentó un escrito valido por el órgano facultado para que se procediera a desacreditar y remplazar al suscrito Facundo García Godoy; sino que otra vez la autoridad administrativa reacreditó a María del Refugio Lugo Jiménez como representante del PRD en la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en base al mismo acto que anteriormente había sido revocado por el H. Tribunal.

 

Es materialmente imposible que se pudiera presentar solicitud de acreditación alguna del representante del PRD ante la Dirección Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, puesto que en mayo del 2011; el secretario que conoce como vigente el Consejo General quedó sin presidente ni secretario general; y como obra en autos, en agosto de 2011 ya no contaba tampoco con los titulares de otras tres secretarias, lo que lo hace inviable para sesionar.

 

Por su parte la sentencia en el resolutivo único ordena revocar a María del Refugio Lugo Jiménez de conformidad con el Considerando Sexto, y el considerando Sexto, en las fojas 44 y 45 relativo a la acreditación que revocó dice:

 

"En cuanto al titular del órgano interno acreditado ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral encontramos que el Consejo General Electoral, tuvo por designada como titular del órgano interno del Partido de la Revolución Democrática, con motivo del Dictamen de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, a la C. María del Refugio Lugo Jiménez cuya designación fue notificada por el C. Julio Octavio Rodríguez Villareal en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática el ocho de octubre de dos mil diez, no obstante, tanto en la documentación requerida al Consejo General como en el informe circunstanciado solicitado a la Dirección de Fiscalización, no se advierte que haya existido un acto de reconocimiento de dicha calidad por el Consejo General Electoral, tal y como lo indica el artículo 75 de la ley electoral, previamente citado, en la que se constate al igual que en los casos anteriores, tanto la legitimación como la procedencia estatuaría de la solicitud.

 

De lo que se desprende que las responsables no dieron debido cumplimiento al principio de legalidad y al deber de vigilar el apego de los actos partidistas a su normatividad interna en los términos precisados con antelación al realizar el análisis sistemático y funcional del marco legal y reglamentario de la materia.

 

En consecuencia de las consideraciones vertidas, al resultar sustancialmente fundados los agravios planteados por los recurrentes, son de revocarse los actos impugnados consistentes en la falta de acreditación y sustitución de los recurrentes como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante las autoridades responsables, para efectos de que se repongan los procedimientos de acreditación de conformidad a los procedimientos legales y reglamentarios que regulan la actuación de los órganos administrativo electorales, y velando por el cumplimiento de las normas estatuarías del Partido de referencia, debiendo emitirse las acreditaciones por las autoridades electorales correspondientes debidamente fundadas y motivadas".

 

Es decir, este acto, la desacreditación del suscrito recurrente Facundo García Godoy por la incorrecta interpretación del Consejo General de los alcances de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y la acreditación de María del Refugio Lugo Jiménez por vía de consecuencia ya fue revocado el 21 de febrero de 2012.

 

Como se describe en las fojas 17 y 18 de la Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia, que es impugnada en este escrito, la responsable señala que fue "debidamente" cumplida al reacreditar a la C. María del Refugio Lugo Jiménez en razón al oficio del 8 de octubre de 2010 emitido por el representante en el Consejo General Julio Octavio Rodríguez Villarreal, ahora suscrito recurrente. Es decir, se trata del mismo acto revocado.

 

El Consejo General reacreditó a María del Refugio Lugo Jiménez con el mismo acto revocado en la sentencia, la misma fundamentación y la misma motivación; y ahora es calificado de debidamente cumplida la sentencia cuando antes fue sentenciado el acto como ilegal.

 

Además se distorsiona el contexto de los hechos, pues la C. Refugio Lugo Jiménez fue sustituida válidamente por el suscrito recurrente Facundo García Godoy el 4 de octubre de 2011; y como consta en autos no fui impugnado ante órgano jurisdiccional alguno, sino que desacreditado por actos del Consejo General y no a solicitud de un órgano del partido facultado para ello. Estos actos de desacreditación y remplazo fueron revocados por ilegales; y considerados los agravios del suscrito recurrente fundados; y siendo el suscrito recurrente Facundo García Godoy representante no ha habido algún acto valido de autoridad partidista que me remplace en dicha representación. La sentencia revocó el remplazo del suscrito, a fin de se revisara la legitimación y procedencia de las solicitudes de acreditación; lo que ha la fecha, como obra en autos, no ha ocurrido válidamente.

 

En la sentencia SUP-JDC-322/2012 de este H. Tribunal dice al respecto:

 

"En efecto la autoridad responsable no determinó que se le reconociera como representante del citado instituto político, toda vez que consideró que era necesario que los órganos de las autoridades administrativas electorales locales, ejercieran sus facultades de vigilancia, para lo cual ordenó que se repusiera el procedimiento de acreditación, para el efecto de que llevaran a cabo un análisis de la "legitimación v procedencia de las solicitudes".

 

Es decir, ordenó que se revisaran que las solicitudes de acreditación de representante, se formularan por el funcionario partidista con facultades previstas en su normativa interna para ello, además consideró que se debía de verificar que la designación de representante la hubiere hecho el órgano del partido político respectivo con facultades para ello, para el efecto de que las citadas designaciones se lleven a cabo de conformidad con los procedimientos internos respectivos."

 

Fin de la cita.

 

Como se observó con claridad este H. Tribunal la Sentencia no cumplida ordenó se revisarán las solicitudes de acreditación de representante, que estas se formularan por el funcionario partidista facultado, y verificar que la designación se haga por el órgano facultado para ello.

 

Siendo así, se debió verificar la acreditación del suscrito con fecha del 4 de octubre de 2011, lo que no se hizo, puesto que María del Refugio Lugo Jiménez ya había sido remplazada por el suscrito, y no hubo impugnación alguna, sino que como confirmó la sentencia el Tribunal estatal, la desacreditación del suscrito fue ilegal y revocada.

 

En la Sentencia Interlocutoria del Tribunal local de fecha de 25 de abril hoy impugnada, en el Considerando TERCERO, relativo al informe de autoridad sobre el cumplimiento de la sentencia, de las fojas 5 a 8, se funda y se motiva la reacreditación que había sido revocada en base el mismo oficio que había sido revocado y a otros que la Responsable consideró ilegales. La autoridad electoral administrativa y el Tribunal del estado omitieron verificar la designación del suscrito recurrente Facundo García Godoy; sino que hacen de cuenta que nunca existió mi acreditación, la borraron al reponer las acreditaciones, pero nunca fue declarada inexistente, sino todo lo contrario, el Tribunal local sentenció que la desacreditación del suscrito fue ilegal y revocó dicha desacreditación.

 

Hasta el momento, la acreditación del suscrito recurrente Facundo García Godoy como representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California ni ha sido impugnada ni declarada inexistente, sino que fueron considerados fundados los agravios por el ilegal remplazo y desacreditación del suscrito.

 

Se equivoca la responsable pues omite considerar que María del Refugio Lugo Jiménez fue válidamente remplazada por el órgano facultado, a saber el Secretariado Estatal en pleno de Comité Ejecutivo quien nombró al suscrito recurrente Facundo García Godoy como representante ante la Dirección de Fiscalización; y no ha habido algún acto valido y legitimo posterior al nombramiento del suscrito recurrente.

 

Es decir, como se sostuvo y argumentó en los dos escritos de los dos recurrentes, que el remplazó del suscrito Facundo García Godoy viola, entre otros, el principio de conservación de los actos válidamente celebrados; pues después de este acto no ha habido acto valido de nombrar y acreditar a representante alguno. Solicito a este H. Tribunal Federal considerar los argumentos de los dos recurrentes presentados para inconformarse con el cumplimiento de la sentencia relativo a este asunto en lo relativo al representante ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

AGRAVIO SEGUNDO. La Responsable es omisa en pronunciarse en todas las solicitudes realizadas por el suscrito.

 

En los escritos de inconformidad sobre el cumplimiento de la sentencia se solicita lo siguiente:

 

"Solicito:

 

Primero: Se me tenga por presentado este escrito a lo que mi derecho convenga al calificar el cumplimiento de la sentencia de este juicio.

 

Segundo: Se declare incumplida la sentencia del expediente RI-001/2012 y acumulado RI-002/2012.

 

Tercero: Se revoque las acreditaciones realizadas por el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana con fecha del 7 de marzo de 2012 en la Cuarta Sesión Extraordinaria correspondientes tanto al Pleno del Consejo General, como a la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Cuarto: Se revoque la fundamentación y motivación por la cual se realizó la acreditación la Comisión Estatal de Vigilancia con fecha del 7 de marzo de 2012 para que se reponga de conformidad con el principio de CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.

 

Quinto.- Se acredite al suscrito recurrente Facundo García Godoy como representante propietario ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en calidad de Titular del Órgano Interno.

 

Sexto.- Se repongan todos los actos válidamente celebrados del 3 y 4 de octubre de 2011 en relación a las acreditaciones de los representantes del Partido de la Revolución Democrática en Baja California ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California.

 

Séptimo.- Se sancione a los servidores públicos del Consejo General por incumplir la sentencia de acuerdo al Considerando Sexto de la misma de manera proporcional al desacato.

 

Octavo.- Se sancione de manera proporcional al desacato separando del cargo al Consejo Presidente del Consejo General, Enrique Carlos Blancas de la Cruz por su notoria negligencia.

 

Noveno.- Se sancione de manera proporcional al desacato separando del cargo a la Secretaria fedataria Graciela Amezola Canseco por inducir al error y su notoria negligencia y dolo en su proceder.

 

Como se observa, el Tribunal local no se pronunció sobre todas las solicitudes realizadas, sino que fue omisa al respecto.

 

Por lo anterior, se solicita a este H. Tribunal se pronuncie sobre las solicitudes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, Y NOVENO, del escrito del suscrito Facundo García Godoy y las correspondientes con sus considerandos al representante de la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del escrito del recurrente Julio Octavio Rodríguez Villarreal pues este lo hizo en calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

 

AGRAVIO TERCERO. La Responsable deja en estado de indefensión al Partido de la Revolución Democrática en relación a la fiscalización y revisión de las cuentas públicas y el daño patrimonial realizado.

 

El suscrito recurrente Facundo García Godoy, como se transcribió textualmente en este escrito, entre los agravios que resultaron fundados se estableció el daño patrimonial realizado al PRD por la entrega ilegal de los recursos públicos del financiamiento permanente.

 

La sentencia se dictó el 21 de febrero de 2012 y se otorgaron tres días para cumplir dicha sentencia.

 

De haber sido cumplida y reacreditado el suscrito recurrente Facundo García Godoy, se habría estado en tiempo de manifestar lo que derecho convenga relativo al financiamiento publico, pues la Ley Electoral y de Participación Ciudadana establecen que el informe anual de los ingresos y egresos de los partidos se realiza hasta el 31 de marzo, y del primer día de abril al 30 de junio la Dirección de Fiscalización revisa dichos informes; para dictaminar y en su caso aprobar las cuentas entre los meses de agosto y septiembre. Siendo el caso, que lo que busca el Consejo General al reacreditar a María del Refugio Lugo Jiménez al distorsionar el contexto de los hechos e impedir la correcta fiscalización de los recursos públicos, pues si hubiera reacreditado al suscrito recurrente Facundo García Godoy habría quedado de manifiesto que las ministraciones mensuales se entregaron a quien no corresponde.

 

A juicio de valor del suscrito recurrente Facundo García Godoy, lo que pretende el Consejo General al distorsionar el contexto de los hechos, es evitar se revise si tiene o no tiene responsabilidad en la entrega ilegal de los recursos públicos. Es clara la distorsión del contexto de los hechos como se mencionó y lo muestra la siguiente tabla comparativa

 

Según el Acuerdo del Consejo General del 7 de marzo de 2012 cuyos hechos íntegros son tomados por la Responsable, solo que con interpretación distinta en lo que toca al representante ante el Consejo General

Según obra en autos de los expedientes R1-004/2011 y Acumulado RI-005/2011; y Rl-001/2012 y Acumulado RI-002/2012 y SUP-JDC-233/2012

 

1.- El 10 de agosto de 2010, el Consejo General acredita la renovación del Comité Ejecutivo Estatal del PRD mediante oficio SORGyDP/318/10 emitido por Ángel Cedillo Hernández.

 

2.- El 29 de agosto de 2011, el Consejo General recibe oficio 023/PRDBCN/27/201 firmado por 8 miembros del Secretariado distinto al que se eligió un día antes el 28 de agosto por el cual pretenden acreditar a Abraham Correa Acevedo como representante del PRD en el Consejo General y la Comisión Estatal de Vigilancia.

 

3.- El 6 de diciembre de 2011, mediante acuerdo de la Comisión de Régimen de Partidos Políticos el Consejo General acuerda que la representación del Partido de la Revolución Democrática la tienen un grupo de 11 personas, sin especificar sus cargos, siendo estos miembros del Secretariado acreditado el 10 de agosto de 2010.

 

4.- El 23 de febrero de 2012, el suscrito presenta ante el Consejo General original de oficio JLE/VS/028/2012 signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en la cual se informa para ser tomado en cuenta para el cumplimiento de la sentencia que en los Archivos del IFE no hay registrado titulares de la Secretaria General y del Secretario de Asuntos Juveniles ni la C. Mariana Oquita Iñiguez es integrante de algún órgano de dirección, todos para el PRD en Baja California.

 

5.- El 24 de febrero de 2012, el Consejo General recibe oficio PN-PRD-12-0119 signado por Jesús Zambrano Grijalva en calidad de Presidente Nacional del PRD en el cual anexa una Convocatoria para el Comité Ejecutivo Estatal sin firma de fecha del 14 de diciembre de 2011; y Acuerdo del Secretariado Estatal de dicha sesión, también sin firma, de fecha 18 de diciembre de 2011.

 

6.- El 27 de febrero de 2012, durante la Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo General, la Secretaria Fedataria Graciela Amezola Canseco, da cuenta de los dos oficios mencionados en los dos numerales anteriores; los distribuye al Pleno y además anexa dos listas con firmas, una con sello del 14 de diciembre, y otra con sello del 18 de diciembre, ambos del 2011.

 

1.- En diciembre de 2008 el suscrito es nombrado por el Comité Ejecutivo Estatal del PRD encabezado por Abraham Correa Acevedo y Hortensia Hernández, presidente y secretaria general respectivamente y acreditado como representante propietario en el Consejo General, la Comisión Estatal de Vigilancia y Titular del Órgano Interno de la Dirección de Fiscalización, todos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California.

 

2.- El 10 de agosto de 2010, el Consejo General acredita la renovación del Comité Ejecutivo Estatal del PRD mediante oficio SORGyDP/318/10 emitido por Ángel Cedillo Hernández.

 

3.- El 28 de agosto de 2011, se realiza el Consejo Electivo del PRD y se elije un nuevo Comité Ejecutivo Estatal para Baja California.

 

4.- El 29 de agosto de 2011, el Consejo General recibe oficio 023/PRDBCN/27/201 (numeral 2 de la tabla paralela) firmado por 8 miembros del Secretariado distinto al que se eligió un día antes el 28 de agosto por el cual pretenden acreditar a Abraham Correa Acevedo como representante del PRD en el Consejo General y la Comisión Estatal de Vigilancia.

 

5.- El 29 de Agosto de 2011 se entrega y notifica al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana a través de su presidente Enrique Carlos Blancas de la Cruz, en original de la documentación probatoria del proceso estatuario de renovación de la dirección del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática como consta en la documentación pública de los expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011.

 

6.- El 1 de Septiembre de 2011 se entrega en original documento signado por Dolores Padierna Luna, Secretaria General del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática dirigido al Consejo General a través del consejero presidente Enrique Carlos Blancas de la Cruz, en el cual se notifica la integración del nuevo secretariado a partir del domingo 28 de Agosto de 2011 como consta en la documentación pública de los expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011.

 

7.- El 1 de Septiembre de 2011 Norma Olivia Mercedes Gutiérrez Espinoza en calidad de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del PRD acredita la ratificación ante el Consejo General Electoral por el Comité Ejecutivo Estatal del suscrito Julio Octavio Rodríguez Villarreal como representante propietario en el Consejo General y la Comisión Estatal de Vigilancia; y el cambio del Titular del Órgano Interno a cargo del nuevo Secretario de Finanzas, Ricardo Aguilar Quiñonez ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, todos los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, en oficio dirigido a Enrique Carlos Blancas de la Cruz, como consta en la documentación pública de los expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011.

 

8.- El 5 de Septiembre de 2011 el suscrito Julio Octavio Rodríguez Villarreal fue convocado en calidad de representante propietario del PRD en el Consejo General por Enrique Carlos Blancas de la Cruz a la Sesión Extraordinaria del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que se celebró el 6 de Septiembre de 2011 mediante oficio No. CGE/733/2011, como consta en la documentación pública de los expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011

 

9.- El 5 de septiembre el Consejo General recibe oficio de Jesús Zambrano Grijalva en el cual informa que por estar impugnado el proceso electivo del 28 de agosto de 2011 la representación del PRD estaría a cargo de Abraham Correa Acevedo como representante propietario del PRD ante el Consejo General y la Comisión Estatal de Vigilancia; y María del Refugio Lujo Jiménez como Titular del Órgano Interno como consta en la documentación pública de los expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011.

 

10.-EI 6 de septiembre el Consejo General sustituye al suscrito como representante ante el Consejo General, la Comisión Estatal de Vigilancia y a Ricardo Aguilar Quiñonez como titular del Órgano Interno como consta en la documentación pública del expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011.

 

11.- El 13 de septiembre de 2011 el suscrito Julio Octavio Rodríguez Villarreal recurre a un Juicio de Protección de los Derecho Políticos del ciudadano como consta en el expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011 para combatir el reemplazo del que fui objeto ¡legalmente.

 

12.- El 22 de septiembre de 2011 el Consejero Presidente Enrique Carlos Blancas de la Cruz rinde informe justificado a este H. Tribunal, en el cual justifica el reemplazo del suscrito en base al oficio de Jesús Zambrano Grijalva citado en el numeral 9 de esta columna; así como la acreditación ilegal de María del Refugio Lugo Jiménez en calidad de Titular del Órgano Interno, como consta en la documentación pública de los expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011

 

13.- El 28 de septiembre de 2011, el Secretaria Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Edmundo Jacobo Luna emite certificación de que Norma Olivia Mercedes Gutiérrez

 

Espinoza es la Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD y Filiberto Pozos Zurita es el Secretario General como consta en la documentación pública de los expedientes Rl-004/2011 y acumulados RI-005/2011.

 

14.- El 3 de octubre de 2011, se exhiben copias certificadas por notario público del documento precedente en el numeral 13, tanto en este H. Tribunal como en el Consejo General Electoral como consta en la documentación pública del expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011.

 

15.- El 3 de octubre de 2011 se "ratifica y nombra" al suscrito como representante propietario ante el Consejo General Electoral y la Comisión Estatal de Vigilancia en escritos signados por Norma Olivia Mercedes Gutiérrez Espinoza en el que da cuenta de la sesión respectiva del Comité Ejecutivo valido y en funciones como consta en el numeral 13 de la presente columna y como consta en la documentación pública de los expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011.

 

16.- El 3 de octubre de 2011 se nombra a Facundo García Godoy como Titular del Órgano Interno ante la Dirección de Fiscalización, en oficio signado por Norma Olivia Mercedes Gutiérrez Espinoza en el que da cuenta de la sesión respectiva del Comité Ejecutivo valido y en funciones como consta en el numeral 13 de la presente columna y como consta en la documentación pública de los expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011.

 

17.- El 4 de octubre de 2011 el Consejero Presidente del Consejo General del IEPC, Enrique Carlos Blancas de la Cruz, da cuenta a este H. Tribunal de la expedición de las acreditaciones del Suscrito en calidad de Representante Propietario ante el Consejo General Electoral y la Comisión Estatal de Vigilancia; así como la certificación de la acreditación de Facundo García Godoy como representante Titular del Órgano Interno ante la dirección de Fiscalización, todos del IEPC, como consta en la documentación pública de los expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011.

 

18.- El 20 de octubre del 2011 este H. Tribunal sostiene lo siguiente: "Como se advierte de las documentales públicas que han quedado señaladas, la autoridad responsable ha modificado los actos que se han impugnado, de tal manera que ya no continúan vigentes las pretensiones de los actores, puesto que precisamente reclamaron ante esta autoridad jurisdiccional, la falta de reconocimiento del carácter que ya fue acreditado ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, circunstancias que como ya se señaló, dejan sin materia los presentes recursos", y sobresee el asunto, como consta en autos del Expediente RI-004/2012 y acumulado RI-005/2011.

 

19.- El 16 de Noviembre de 2011 la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el Acuerdo QE/BC/439/2011 y su acumulado QE/BC/448/2011 revoca el acuerdo ACU CNE/08/142/2011 en relación a formula de candidatos única a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Baja California y declara nulos los actos posteriores de la sesión del Consejo Estatal Electivo del 28 de agosto de 2011 y mandata reponer el procedimiento desde la subsanación de los requisitos que deben cumplir los candidatos, como consta en autos del Expediente RI-001/2012 y acumulado RI-002/2012

 

20.- El 21 de noviembre de 2011 el Consejo Estatal del PRD nombra a Presidente y Secretario General sustitutos en calidad de interinos y al resto del Secretariado vacante como consta en la documentación pública del expediente RI-004/2011 y acumulado RI-005/2011.

 

21.- El 28 de noviembre de 2011, se remite copia certifica del Acuerdo QE/BC/439/2011 y su acumulado QE/BC/448/2011 al Consejo General Electoral, como consta en autos del Expediente RI-001/2012 y acumulado RI-002/2012.

 

22.- Los días 29 y 30 de noviembre de 2011, Ángel Cedillo Hernández, secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional remite oficios sin número al Consejo General en el cual informa la nueva conformación del Comité Ejecutivo Estatal; y que el suscrito y Facundo García Godoy continúan siendo los representantes del PRD ante el IEPC de BC, como consta en autos del Expediente Rl-001/2012 y acumulado RI-002/2012.

 

23.- El 30 de noviembre de 2011 el presidente del Consejo Estatal del PRD, Roberto Dávalos Flores notifica al Consejo General de la nueva integración del Comité Ejecutivo Estatal como consta en la documentación pública del expediente RI-004/2011 y acumulado Rl-005/2011.

 

24.- El 30 de noviembre de 2011, Vicente Vega Ríos en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD informa de la ratificación como representante del suscrito y Facundo García Godoy en las representaciones ya mencionadas, como consta en autos del Expediente RI-001/2012 y acumulado RI-002/2012

 

25.- El 6 de diciembre de 2011 el Consejo General Electoral a través de la Comisión de Régimen de Partidos Políticos celebra el Acuerdo por el cual otorga la representación del PRD a un grupo de once personas sin especificar el cargo que ostentan como consta en autos del Expediente RI-001/2012 y acumulado RI-002/2012.

 

26.- El 12 de diciembre de 2011 el suscrito se entera de que fue remplazado ilegalmente como consta en autos del Expediente RI-001/2012 y acumulado RI-002/2012.

 

27.- El 13 de diciembre de 2011 el Titular del Órgano Interno Facundo García Godoy se entera de que fue remplazado ¡legalmente como consta en autos del Expediente RI-001/2012 y acumulado RI-002/2012

28.- El 16 de diciembre de 2011 el suscrito presenta Juicio de Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano contra el reemplazo ilegal del suscrito como consta en autos del Expediente RI-001/2012 y acumulado RI-002/2012.

 

29.- El 19 de diciembre de 2012, Facundo García Godoy presenta Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano contra el ilegal remplazo del recurrente como consta en autos del Expediente RI-001/2012 y acumulado RI-002/2012

 

30.- El 21 de febrero de 2012 el Tribunal estatal dicta sentencia en la que declara que son Sustancialmente Fundados los Agravios de los Recurrentes; revoca las acreditaciones de Abraham Correa Acevedo y María del Refugio Lugo Jiménez y ordena a las autoridades del IEPC a reponer el procedimiento de acreditación a quien corresponda legalmente en un plazo de 72 horas contados al día siguiente de la notificación.

 

31.- El 23 de febrero de 2012, el suscrito presenta ante el Consejo General original de oficio JLE/VS/028/2012 signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en la cual se informa para ser tomado en cuenta para el cumplimiento de la sentencia que en los Archivos del IFE no hay registrado titulares de la Secretaria General y del Secretario de Asuntos Juveniles ni la C. Mariana Oquita Iñiguez es integrante de algún órgano de dirección, todos para el PRD en Baja California.

 

32,- El 24 de febrero de 2012, el Consejo General recibe oficio PN-PRD-12-0119 signado por Jesús Zambrano Grijalva en calidad de Presidente Nacional del PRD en el cual anexa una Convocatoria para el Comité Ejecutivo Estatal sin firma de fecha del 14 de diciembre de 2011; y Acuerdo del Secretariado Estatal de dicha sesión, también sin firma, de fecha 18 de diciembre de 2011.

 

33.- El 27 de febrero de 2012, durante la Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo General, la Secretaria Fedataria Graciela Amezola Canseco, da cuenta de los dos oficios mencionados en los dos numerales anteriores; los distribuye al Pleno y además anexa dos listas con firmas, una con sello del 14 de diciembre, y otra con sello del 18 de diciembre, ambos del 2011.

 

34.- El 2 de marzo de 2012 el suscrito Julio Octavio Rodríguez Villarreal presenta Recurso Incidente de Incumplimiento de Sentencia.

 

35.- El 7 de marzo el Consejo General Electoral aprueba en la Cuarta Sesión Extraordinaria un punto de acuerdo por el cual pretende hacer creer que da cumplimiento a la Sentencia de este H. Tribunal Electoral.

 

36.- El 15 de marzo el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California sobresee el incidente de inejecución de Sentencia.

37.- El 30 de marzo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda el turno del SUP-JDC-465/2012 por el que se combate el acuerdo del numeral anterior.

 

38.- El 25 de abril el Tribunal estatal resuelve el Incidente de Ejecución de Sentencia hoy combatido.

 

[…]

 

CUARTO. Análisis del fondo.

En primer lugar, es pertinente señalar que la legislación electoral del Estado de Baja California faculta al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la propia Entidad Federativa para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.

 

Sin embargo, esta Sala Superior considera que la exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, se debe constreñir a los efectos determinados concretamente en los puntos resolutivos de sus fallos, o bien, a la remisión que en algunas ocasiones se hace en los puntos resolutivos a las partes considerativas. Por ello, si las partes en el procedimiento de que se trate no contravienen de forma alguna lo exigido en la ejecutoria, resulta injustificado que se les exija su cumplimiento.

 

Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito reducido de incidentes como el que dio origen a la resolución que aquí se cuestiona, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad, toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre actos y partes, que no quedaron vinculados por la ejecutoria de la cual se pide su cumplimiento.

 

Además, lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la correspondiente ejecutoria.

 

Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la respectiva sentencia.

 

El objeto o materia de un incidente de ejecución de sentencia, como el que dio origen al acto combatido, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, ya que ella constituye lo que es susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

 

Lo anterior se justifica, básicamente, en la finalidad que corresponde a la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esa forma lograr la aplicación del derecho, de manera que, se reitera, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria.

 

Además, se tiene que considerar la exigencia de ejecución de las determinaciones jurisdiccionales, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga efectivo el cumplimiento de lo establecido en la sentencia e, igualmente, el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, existir una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

 

De las constancias que, previo requerimiento, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California remitió a esta Sala Superior, mismas que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el veintiuno de febrero de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional resolvió los recursos de inconformidad identificados con las claves RI-001/2012 y RI-002/2012, en cuyo sexto punto considerativo expresó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

“...

 

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO…

Al haber analizado los agravios planteados en consonancia con las constancias procesales, se advierte que los diversos actos reclamados son consecuencia directa de los trámites relacionados con el reconocimiento por parte de la autoridad administrativa electoral de las diversas integraciones del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática que ha presentado durante el año dos mil once, derivado de impugnaciones intrapartidistas y de planteamientos realizados por la Presidencia del Secretariado Nacional del Partido como se relató en el apartado de antecedentes en el resultando del presente fallo, toda vez que las acreditaciones que otorga el Instituto obedecen a las solicitudes que plantean los órganos partidistas y no a una actuación que por sí misma hubiese realizado la autoridad electoral.

 

Con relación a dicha temática, es de señalarse como antecedente para el análisis de los agravios esgrimidos, que el procedimiento de acreditación de un partido político nacional y de su comité directivo local en el Estado, lo contempla el artículo 53 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistiendo sustancialmente en lo siguiente:

 

 

De la interpretación sistemática del marco normativo citado, y concretamente de lo dispuesto por los artículos 107 y 114 de la Ley electoral local se advierte con meridiana claridad que el procedimiento de acreditación de la renovación de la integración de los órganos directivas locales de los partidos políticos nacionales ante la autoridad administrativa electoral en Baja California, corresponde al Instituto Federal Electoral y no a la propia autoridad estatal, por así disponerlo expresamente, además de que los numerales 112 y 113 de la ley citada establecen detalladamente el procedimiento de verificación y acreditación de las directivas a seguir por el Instituto local, únicamente por lo que hace a los partidos estatales.

 

En ese orden de ideas, se estima apegado a derecho el Dictamen emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, el día seis de diciembre de dos mil once, en el cual se determinó que la pluralidad de comunicados con contenido contradictorio en cuanto a la integración del Comité Directivo o Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática, la falta de certeza en cuanto al sentido y alcance de la resolución partidista que revocó el Secretariado Estatal electo en agosto de dos mil once, así como de la procedencia y validez estatuaria del Secretariado Estatal electo con carácter de interino designando a la totalidad de sus integrantes y no sólo sustituyendo las vacantes por el Consejo Político Estatal; constituía un asunto interno de partido, cuyo debido y final esclarecimiento compete a la autoridad administrativa electoral federal, y hasta en tanto se obtenga la determinación atinente y a efecto de no dejar sin representación democráticamente electa al instituto político de marras, se acordó que el Secretariado Estatal que se venía desempeñando como tal hasta antes de la notificación del Instituto Federal Electoral de la integración que resultó revocada por resolución intrapartidista, sea quien ostente la representación del Partido de la Revolución Democrática; motivo por el cual se remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del mismo Instituto en el Estado de Baja California, mediante oficios CGE/1131/2011 y CGE/1132/2011 de fechas seis de diciembre de dos mil once, el expediente CRPP/CDE/PRD/02/2011 integrado con motivo de las solicitudes de registro de los integrantes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, documentales que obran agregadas en copia certificada a los autos, y que dada su calidad de documentales públicas no objetadas en cuanto a su autenticidad y veracidad de su contenido, poseen pleno valor probatorio, acorde a los dispuesto por el artículo 439 de la ley electoral local.

 

Ahora bien, habiéndose efectuado el análisis del acto precedente a los actos reclamados que consisten en la falta de acreditación y sustitución de los quejosos en sus representaciones partidistas ante diversos órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, se procede a analizar la normatividad que regula dicha temática así como los hechos que a juicio de los recurrentes les irrogan lesiones jurídicas a efecto de determinar la procedencia de los agravios hechos valer.

 

El marco legal que regula la actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en la temática de la acreditación de representantes partidistas ante los Consejos Electorales del Instituto Electoral, lo encontramos en los artículos 184 y 185 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, los cuales textualmente disponen:

 

 

Por su parte, el Reglamento Interior del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en relación con el tema de la acreditación de los representantes partidistas ante el propio Consejo General, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 130

 

De los preceptos normativos citados se advierte con meridiana claridad que el trámite de acreditación de un representante partidista ante el Consejo General Electoral, consiste básicamente en la presentación de un escrito por el Partido Político dirigido al Consejero Presidente, quien lo turnará al Pleno para su conocimiento y la toma de protesta respectiva, pudiendo el partido político en cualquier tiempo sustituir a sus representantes conforme al mismo procedimiento indicado para la acreditación.

 

El trámite correspondiente al nombramiento de representantes partidistas ante la Comisión Estatal de Vigilancia de la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, se encuentra establecido en el Reglamento Interior de la propia Comisión, en los términos siguientes:

 

ARTÍCULO 8

 

Es decir, el trámite de acreditación versa en la presentación de un escrito dirigido a la Dirección General del Instituto, quien lo turnará al Pleno de la Comisión Estatal para su conocimiento y la correspondiente toma de protesta por el mismo Pleno.

 

En cuanto a la acreditación del titular del órgano interno responsable de la obtención del financiamiento público de un Partido Político, ante la Dirección de Fiscalización, la ley electoral establece:

 

ARTÍCULO 75...

 

Asimismo el Reglamento Interior del Consejo General Electoral señala:

 

ARTÍCULO 141...

 

Por su parte, el Reglamento que Establece los Lineamientos aplicables a las Prerrogativas, Fiscalización de los Recursos y Liquidación de los Partidos Políticos en el Estado de Baja California, especifica:

 

ARTÍCULO 214

 

ARTÍCULO 215

 

Esto es, la acreditación del titular del órgano interno de un Partido Político ante la Dirección de Fiscalización, se realiza mediante la notificación –que de una interpretación sistemática y funcional conforme lo prevé el artículo 7 de la ley de la materia es dable asumir que será a través de un escrito por el instituto político, al Consejo General Electoral.

 

Ahora bien, como se mencionó en líneas precedentes los recurrentes se duelen de que las responsables vulneran sus derechos políticos electorales como ciudadanos al no acreditar y sustituir las representaciones del Partido de la Revolución Democrática que dicen ostentar ante diversos órganos del Instituto Electoral sin que se hubiesen dado los procedimientos estatuarios para ello y atendiendo a comunicados de autoridades partidistas no facultadas para realizar las sustituciones; incumpliendo con ello las responsables su obligación de vigilar que los procedimientos de los partidos políticos se ajusten a los estatutos, reglamentos y normatividad interna, incurriendo con ello en una falta de exhaustividad y apego al principio de legalidad; agravios que se consideran sustancialmente fundados de conformidad a las consideraciones que a continuación se vierten.

 

Con base en la legalidad del Dictamen emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos emitido el pasado seis de diciembre de dos mil once dentro del expediente CRPP/CDE/PRD/02/2011 como quedó asentado previamente, en el cual se tuvo por acreditada la representación del último Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática registrado válidamente ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, como una medida extraordinaria y provisional hasta en tanto el Instituto Federal Electoral, como autoridad competente para ello resuelve el tema de las diversas solicitudes de registro solicitadas; se tiene por vía de consecuencia, -no obstante no haber sido objeto de conocimiento en el expediente respectivo-, que las representaciones de dicho Partido ante los diversos órganos del Instituto, como son el propio Consejo General Electoral, la Comisión Estatal de Vigilancia y la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, corresponde a las designaciones efectuadas por dicho Comité conforme a sus facultades estatuarias.

 

Sentado esto, es de señalarse que de las constancias procesales se advierte que las responsables fueron omisas en constatar que los representantes partidistas ante el Consejo General Electoral, la Comisión Estatal de Vigilancia y ante Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que se tendrían por acreditados en cumplimiento o ejecución del Dictamen de mérito, son aquellos que fueron válidamente designados por el Comité Directivo Estatal que se tuvo por acreditado, lo cual era debido de conformidad con el marco normativo aplicable.

 

Esto es así, debido a que de un análisis sistemático y funcional de la reglamentación antes mencionada se advierte que, si bien los trámites de acreditación de representantes parecen consistir únicamente en la presentación del escrito de solicitud respectivo por el partido político y la consiguiente toma de protesta; la autoridad electoral facultada para emitir la acreditación, esto es, el Pleno del Consejo General Electoral y el Pleno de la Comisión Estatal de Vigilancia, se encuentran constreñidas a realizar un acto de conocimiento de la solicitud previamente al registro y otorgamiento de la acreditación, conforme lo establecen los artículos 130 del Reglamento Interior del Consejo General Electoral y 8 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Vigilancia.

Es decir, conocer un acto, en este caso de una solicitud planteada por un partido político, implica el ejercicio de una facultad intelectual para discernirla debidamente, para entender su legitimidad y procedencia, como sería, revisar que la solicitud sea formulada por representante estatuario facultado para ello, en los términos que señala expresamente el artículo 53 de la ley electoral en el tema de las solicitudes de acreditación de un partido político nacional, lo cual es aplicable al tema de las representaciones de acuerdo al principio lógico de identidad de razón; así como verificar en su caso, que la designación la hubiere efectuado el órgano estatuario correspondiente; aspectos cuya verificación deben formar parte de la motivación del acto de acreditación, de conformidad con el principio de legalidad, que obliga que todos los actos de autoridad deben estar debidamente motivados y fundados, establecido en forma general en los artículos 14 y 16 constitucionales y en la materia electoral en forma especial en el artículo 41 de la Constitución federal.

 

De igual manera, es de señalarse que de conformidad con el artículo 5, fracción II de la ley electoral, los órganos electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo vigilar que los partidos políticos o coaliciones realicen sus actividades con apego a la Ley; por lo que era debido que el Pleno del Consejo General Electoral, el Pleno de la Comisión Estatal de Vigilancia y la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, al momento de dar cumplimiento al Dictamen emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, y acreditar a los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante cada uno de los órganos mencionados, realizaran el análisis de la legitimación y procedencia de las solicitudes que en su momento se hubieren promovido, y proceder al registro y acreditación de las personas designadas de conformidad a los procedimientos estatuarios correspondientes.

Ahora bien, de autos se desprende que las acreditaciones y sustituciones de las representaciones del Partido de la Revolución Democrática, en consecuencia del Dictamen de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, se realizaron en la forma siguiente:

 

Por lo que hace al representante de dicho partido ante el Consejo General Electoral encontramos que se reconoció al C. Abraham Correa Acevedo, quien sustituyó al C. Julio Octavio Rodríguez Villareal, mediante escrito recibido con fecha veintinueve de agosto de dos mil once, signado por ocho integrantes del Comité Ejecutivo Estatal que se tuvo por acreditado en el Dictamen de mérito, solicitud cuyo trámite no se describe en el informe circunstanciado rendido por la responsable, pero que es de advertirse dentro de los autos del expediente RI-004/2011 y acumulado del índice de este Tribunal, el cual fue ofrecido como probanza por el recurrente.

 

En los autos precitados, a fojas doscientos once a doscientas veinticinco, obra copia certificada del acta de la Novena Sesión Extraordinaria del Consejo General Electoral celebrada el día seis de septiembre de dos mil once, en la que se observa que la presentación de la solicitud en comento fue informada por la Secretaria Fedataria, hecho lo cual el Presidente del Consejo procedió a la toma de protesta respectiva; sin que se advierta que el contenido de la solicitud hubiese sido objeto del conocimiento del Pleno del Consejo, esto es, sin que se hubiese realizado un análisis al menos somero de su legitimación y procedencia estatuaria.

 

En cuanto a la representación del Partido de referencia ante la Comisión Estatal de Vigilancia, del informe y documentales remitidas por dicha autoridad se aprecia como antecedente de este acto, que el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho, en la sesión de instalación de dicho órgano tomó protesta el C. Julio Octavio Rodríguez Villareal con la designación referida; y que con fechas cinco de septiembre, veintiocho de noviembre y seis de diciembre de dos mil once, se presentaron escritos signados por el Presidente Nacional del Partido C. José de Jesús Zambrano Grijalva designando al C. Abraham Correa Acevedo con dicha representación; periodo dentro del cual también se recibieron con fecha treinta de septiembre, veintinueve y treinta de noviembre de dos mil once escritos signados por dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, ostentándose como la Presidenta en Baja California, C. Norma Olivia Mercedes Gutiérrez Espinoza; el Secretario de Organización y Desarrollo Partidario, C. Ángel Cedillo Hernández; y Presidente en Baja California, el C. Vicente Vega Ríos, designando como representante ante la Comisión al recurrente C. Julio Octavio Rodríguez Villareal, sin que obre en autos constancia alguna de que las seis solicitudes referidas hubieren sido objeto de acuerdo por parte del Pleno de la Comisión de Vigilancia.

 

Con posterioridad al Dictamen emitido por la Comisión de Prerrogativas de los Partidos Políticos el seis de diciembre de dos mil once, se recibió en la Comisión Estatal de Vigilancia, el día tres de enero de dos mil doce, oficio 0039/PRDBCN/012/2011 fechado el diecinueve de diciembre de dos mil once signado por cinco miembros del Secretariado Estatal en el que notifican la designación del C. Abraham Correa Acevedo como representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicha Comisión, documental en base a la cual en el informe circunstanciado de esta autoridad se acredita la representación partidista del ciudadano mencionado, sin embargo, no obra constancia de que se haya seguido el trámite indicado en el artículo 8 del Reglamento Interior de la propia Comisión, y que se haya hecho el análisis de la legitimidad y procedencia estatuaria de la designación, en los términos precisados con anterioridad en el presente considerando.

 

En cuanto al titular del órgano interno acreditado ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral encontramos que el Consejo General Electoral, tuvo por designada como titular del órgano interno del Partido de la Revolución Democrática, con motivo del Dictamen de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, a la C. María del Refugio Lugo Jiménez cuya designación fue notificada por el C. Julio Octavio Rodríguez Villareal en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática el ocho de octubre de dos mil diez, no obstante, tanto en la documentación requerida al Consejo General como en el informe circunstanciado solicitado a la Dirección de Fiscalización, no se advierte que haya existido un acto de reconocimiento de dicha calidad por el Consejo General Electoral, tal y como lo indica el artículo 75 de la ley electoral, previamente citado, en la que se constate al igual que en los casos anteriores, tanto la legitimación como la procedencia estatuaria de la solicitud.

 

De lo que se desprende que las responsables no dieron debido cumplimiento al principio de legalidad y al deber de vigilar el apego de los actos partidistas a su normatividad interna, en los términos precisados con antelación al realizar el análisis sistemático y funcional del marco legal y reglamentario de la materia.

 

En consecuencia de las consideraciones vertidas, al resultar sustancialmente fundados los agravios planteados por los recurrentes, son de revocarse los actos impugnados consistentes en la falta de acreditación y sustitución de los recurrentes como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante las autoridades responsables, para efectos de que se repongan los procedimientos de acreditación de conformidad a los procedimientos legales y reglamentarios que regulan la actuación de los órganos administrativo electorales, y velando por el cumplimiento de las normas estatuarias del Partido de referencia, debiendo emitirse las acreditaciones por las autoridades electorales correspondientes debidamente fundadas y motivadas.

 

…”.

 

De la resolución antes transcrita, a cuyo cumplimiento debía ceñirse la resolución que ahora se cuestiona, se desprende, en esencia, que para el tribunal responsable:

 

1. Los actos reclamados en los respectivos recursos de inconformidad, relacionados con la desacreditación y sustitución de los impugnantes como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante diversos órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, efectuada mediante diversos actos y omisiones atribuidos a las autoridades entonces responsables, eran consecuencia directa de los trámites relativos al reconocimiento, por parte de la autoridad administrativa electoral, de las diversas integraciones del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político, que presentó durante el año dos mil once, derivado de impugnaciones intrapartidistas y de planteamientos realizados por la Presidencia del Secretariado Nacional del partido.

 

2. De la interpretación sistemática de los artículos 53 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; 107, 108, 112, 113 y 114 de la Ley Electoral, ambas del Estado de Baja California; 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advertía que como el procedimiento de acreditación de la renovación de la integración de los órganos directivos locales de los partidos políticos nacionales ante la autoridad administrativa electoral en Baja California, correspondía al Instituto Federal Electoral y no a la propia autoridad local, se estimaba apegado a Derecho el Dictamen emitido el seis de diciembre de dos mil once, por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, en donde se determinó que la pluralidad de comunicados con contenido contradictorio en cuanto a la integración del Comité Directivo o Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática; la falta de certeza en cuanto al sentido y alcance de la resolución partidista que revocó el Secretariado Estatal electo en agosto de dos mil once, así como de la procedencia y validez estatutaria del Secretariado Estatal electo con carácter de interino designando a la totalidad de sus integrantes y no sólo sustituyendo las vacantes por el Consejo Político Estatal, constituía un asunto interno del partido, cuyo esclarecimiento competía al órgano administrativo electoral federal y, hasta en tanto se obtuviera la determinación atinente y a efecto de no dejar sin representación democráticamente electa al propio instituto político, se acordó que el Secretariado Estatal que se venía desempeñando como tal hasta antes de la notificación del Instituto Federal Electoral de la integración que resultó revocada por resolución intrapartidista, fuera quien ostentara la representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

3. Con base en la legalidad del aludido Dictamen de seis de diciembre de dos mil once, emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, en el cual se tuvo por acreditada la representación del último Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática registrado válidamente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana local, como una medida extraordinaria y provisional hasta que el Instituto Federal Electoral resolviera sobre las diversas solicitudes de registro, las representaciones de ese partido ante los diversos órganos del Instituto, como el propio Consejo General, la Comisión Estatal de Vigilancia y la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, correspondía a las designaciones efectuadas por dicho Comité.

 

4. Las responsables fueron omisas en constatar que los representantes partidistas ante el Consejo General, la Comisión Estatal de Vigilancia y ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que se tendrían por acreditados en cumplimiento o ejecución del mencionado Dictamen, eran aquellos que fueron válidamente designados por el Comité Directivo Estatal que se tuvo por acreditado, no obstante que el Pleno de los primeros dos órganos mencionados se encontraban constreñidos a realizar un acto de conocimiento de la solicitud previamente al registro y otorgamiento de la acreditación, es decir, a revisar que la solicitud fuera formulada por el representante estatutario facultado para ello en términos de ley, así como verificar, en su caso, que la designación la hubiera efectuado el órgano estatutario correspondiente, lo cual debe formar parte de la motivación del acto de acreditación, de conformidad con el principio de legalidad que obliga a que todos los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, de acuerdo con lo que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

 

5. Dado que, conforme al artículo 5, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, los órganos electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo vigilar que los partidos políticos o coaliciones realicen sus actividades con apego a la ley, entonces el Pleno del Consejo General, el Pleno de la Comisión Estatal de Vigilancia y la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, al momento de dar cumplimiento al referido Dictamen y acreditar a los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante cada uno de dichos órganos, debieron realizar el análisis de la legitimación y procedencia de las solicitudes que en su momento se hubieran presentado y proceder al registro y acreditación de las personas designadas conforme a los procedimientos estatutarios.

 

6. De autos se desprendía, por lo que hace al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General Electoral local, que se reconocía a Abraham Correa Acevedo, quien sustituyó a Julio Octavio Rodríguez Villarreal, mediante escrito recibido el veintinueve de agosto de dos mil once, signado por ocho integrantes del Comité Ejecutivo Estatal que se tuvo por acreditado en el citado Dictamen. Además, que en la Novena Sesión Extraordinaria del Consejo General Electoral, celebrada el seis de septiembre del mismo año, la Secretaria Fedataria informó de la presentación de la respectiva solicitud, hecho lo cual el Presidente del Consejo procedió a la toma de protesta correspondiente, sin que se advirtiera que el contenido de dicha solicitud hubiera sido del conocimiento del Pleno del propio Consejo, o sea, sin que se hubiera realizado un análisis de su legitimación y procedencia estatutaria.

 

7. En cuanto a la representación de dicho partido ante la Comisión Estatal de Vigilancia, el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, en la sesión de instalación de tal órgano se tomó protesta a Julio Octavio Rodríguez Villarreal; asimismo, mientras el cinco de septiembre, veintiocho de noviembre y seis de diciembre, todos de dos mil once, se presentaron escritos suscritos por el Presidente Nacional del partido designando a Abraham Correa Acevedo con esa representación, el treinta de septiembre, veintinueve y treinta de noviembre del mismo año, también se recibieron escritos firmados por dirigentes de ese instituto político, en donde designaron ante la propia Comisión a Julio Octavio Rodríguez Villarreal, sin que hubieran sido objeto de acuerdo por parte del Pleno de la Comisión de Vigilancia.

 

8. El tres de enero de dos mil doce, es decir, con posterioridad al Dictamen de seis de diciembre de dos mil once, emitido por la Comisión de Prerrogativas de los Partidos Políticos, se recibió en la Comisión Estatal de Vigilancia el oficio 0039/PRDBCN/012/2011, fechado el diecinueve de diciembre pasado, signado por cinco miembros del Secretariado Estatal, en el que notificó la designación de Abraham Correa Acevedo como representante del Partido de la Revolución Democrática ante tal Comisión, sin que obrara constancia respecto a que se hubiera seguido el trámite respectivo, previsto en su Reglamento Interior, ni se hubiera hecho el análisis de la legitimidad y procedencia estatutaria de la designación atinente.

 

9. En cuanto al titular del órgano interno del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral, el Consejo General Electoral tuvo por designada como titular de ese órgano interno, con motivo del Dictamen de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, a María del Refugio Lugo Jiménez, cuyo nombramiento fue notificado por Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de representante propietario del propio partido, el ocho de octubre de dos mil diez, sin que existiera un acto de reconocimiento de tal calidad por el Consejo General Electoral, en términos de ley, en donde constatara, como en los casos anteriores, tanto la legitimación como la procedencia estatutaria de la respectiva solicitud.

 

10. De acuerdo con lo anterior, las responsables no dieron debido cumplimiento al principio de legalidad y al deber de vigilar el apego de los actos partidistas a su normatividad interna, en los términos legales y reglamentarios de la materia, por lo que eran de revocarse los actos impugnados, consistentes en la falta de acreditación y sustitución de los recurrentes, como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante las autoridades responsables, entre los que se encontraba el titular del órgano interno de ese partido ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para el efecto de que se repusieran los procedimientos de acreditación, en los términos legales y reglamentarios que regulaban la actuación de los órganos administrativo electorales y velando por el cumplimiento de las normas estatutarias de dicho ente político, debiendo emitirse las respectivas acreditaciones, por las autoridades electorales, debidamente fundadas y motivadas.

 

Son inoperantes los alegatos tendentes a poner de manifiesto que la responsable dejó en estado de indefensión al Partido de la Revolución Democrática, en relación a la fiscalización y revisión de las cuentas públicas y el daño patrimonial causado al mismo por la entrega ilegal de los recursos públicos del financiamiento que le corresponde, en virtud de que, por un lado, tal planteamiento no se hizo valer a través del escrito mediante el que desahogó la vista que se le dio respecto del cumplimiento de la ejecutoria en comento, efectuada por el órgano administrativo electoral, por lo que constituye un aspecto novedoso respecto del cual la responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse, y por otro, el actor carece de interés jurídico para cuestionar esa circunstancia, toda vez que ello, en todo caso, a quien podría afectar es al Partido de la Revolución Democrática, en lo particular, y no al impugnante.

 

La falta de interés jurídico procesal del actor reside en que no alega y esta Sala Superior no advierte la afectación a algún derecho subjetivo del que dicho ciudadano sea titular, de manera que dicha cuestión no podría generar que se le restituyera en el goce de alguno los derechos que integran su esfera jurídica.

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular, en los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación con fines políticos; asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.

 

Asimismo, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece, en particular, en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), por una parte, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y por otra, que el juicio podrá ser promovido cuando el ciudadano considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales.

 

De los preceptos referidos con antelación, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede únicamente cuando se haga valer la afectación a un derecho político-electoral de votar, ser votado, asociación, afiliación o algún otro derecho fundamental que se encuentre íntimamente vinculado con los anteriores, cuyo eventual desconocimiento pudiera hacer nugatorio alguno de estos últimos, de lo contrario el medio de impugnación no resulta procedente.

 

Este órgano jurisdiccional considera que lo alegado en torno a que se dejó en estado de indefensión al Partido de la Revolución Democrática, en relación a la fiscalización y revisión de las cuentas públicas y el daño patrimonial causado al mismo por la entrega ilegal de los recursos públicos del financiamiento que le corresponde, de ninguna forma contribuiría a restituirlo en el goce de algún derecho político-electoral relacionado con ese aspecto, puesto que la afectación alegada en todo caso atañe únicamente a dicho instituto político, y no al impugnante, máxime que la intervención de esta Sala Superior a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no generaría alguna modificación a la esfera de derechos del promovente, toda vez que únicamente se constriñe a verificar la legalidad de la resolución mediante la que se declaró cumplida la ejecutoria pronunciada en el expediente RI-001/2012 y RI-002/2012 acumulado y, por ende, se insiste, no podría tener como efecto restituirle en algún derecho político-electoral.

 

Por tanto, es inconcuso que el promovente carece de interés jurídico para controvertir, en lo particular, la supuesta afectación que, en todo caso, se pudiera causar al Partido de la Revolución Democrática, relacionada con tal aspecto, dado que el promovente alega circunstancias que no se encuentran vinculadas con algún derecho que le sea propio, sino que atañen exclusivamente al referido instituto político, por lo que no sería factible restituirlo en alguno de los derechos político-electorales que se tutelan a través del presente juicio.

 

No asiste la razón al actor en cuanto afirma que la responsable omitió pronunciarse respecto de todas las solicitudes que en su oportunidad efectuó el ahora actor, en virtud de que este órgano jurisdiccional advierte que el Tribunal Electoral local no se pronunció específicamente sobre todas ellas, debido al sentido de su resolución, es decir, porque implícitamente consideró que no eran de acogerse al estimar cumplida la ejecutoria en cuestión, por lo que tal actuación ningún agravio irroga al inconforme.

 

Por otro lado, como se puso de manifiesto en el resultando IV de este fallo, en la resolución pronunciada el veinticuatro de abril de dos mil doce, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California adujo, en relación con la acreditación del titular del órgano interno del Partido de la Revolución Democrática, ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que en el Acuerdo por medio del cual pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria en comento, el Consejo General reconoció a María del Refugio Lugo Jiménez, en atención al oficio 027/2010/VCS, de ocho de octubre de dos mil diez, mediante el que Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su calidad de entonces representante propietario de ese partido, informó que dicha ciudadana fungía como titular del órgano interno del propio ente político, así como en base al Acuerdo del Comité Directivo Estatal de dieciocho de diciembre de dos mil once.

 

Luego señaló que, de conformidad con el análisis reglamentario que previamente llevó a cabo, era de tenerse por válida tal acreditación, no en base al mencionado acuerdo partidista de diciembre de dos mil once que invocó la autoridad administrativa electoral, dado que como lo expuso en la propia resolución, el mismo incumplía la normativa interna del partido, sino con sustento en el primero de tales comunicados, ya que la respectiva acreditación se adjudicaba a la última persona designada por el Comité Directivo Estatal del aludido instituto político, funcionando acorde con su normatividad partidaria y notificado por conducto de su entonces representante acreditado ante el Consejo Electoral, además de que dicha ciudadana estuvo fungiendo válidamente con el carácter de titular del respectivo órgano interno, sin que tal acreditación fuera impugnada en su momento y, por ende, quedó firme.

 

Además, el tribunal responsable indicó que era inoperante lo expresado por Facundo García Godoy al desahogar la vista que se le otorgó en el respectivo incidente, en cuanto a que debía subsistir su designación como titular del órgano interno del partido, de cuatro de octubre de dos mil once, en virtud de que esa temática había sido objeto de análisis dentro de la litis de los recursos cuya sentencia era objeto de dicho incidente, la cual había causado estado y, además, la resolución de este último no tenía como objeto modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

 

Finalmente, en cuanto al cumplimiento del fallo de dicho órgano jurisdiccional en relación a la acreditación del titular del órgano interno del Partido de la Revolución Democrática, otorgado por la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, señaló que era de tenerse por debidamente cumplido en cuanto a las facultades conferidas legalmente al mismo, consistentes en el registro de la acreditación otorgada por el Consejo General Electoral atinente, en el expediente general de acreditaciones del partido que obraba en los archivos de esa Dirección.

 

Como puede verse, en dicho fallo el tribunal responsable dio por cumplida la sentencia dictada el veintiuno de febrero de dos mil doce, en el expediente RI-001/2012 y su acumulado RI-002/2012, no obstante que el Consejo General del Instituto Electoral sólo aludió al oficio 027/2010/VCS, de ocho de octubre de dos mil diez, relativo a la designación de María del Refugio Lugo Jiménez, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, así como a lo que de su análisis se advertía, es decir, a la intención de nombrar a esa persona, por parte de quien consideró que, en ese entonces, era el representante del aludido instituto político, desestimando para tal efecto, el contenido del Acuerdo partidista de dieciocho de diciembre pasado.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que tal determinación no se encuentra apegada a derecho, puesto que, como acertadamente lo sostiene el impugnante, la actuación del órgano administrativo electoral no se ajustó a lo que la propia responsable le ordenó mediante la resolución dictada el veintiuno de febrero del presente año, en el expediente RI-001/2012 y su acumulado RI-002/2012.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, como se puso de manifiesto en párrafos precedentes, el tribunal responsable ordenó al órgano administrativo electoral que repusiera los procedimientos de acreditación atinentes, de conformidad a los procedimientos legales y estatutarios que regulan la actuación del Instituto, velando por el cumplimiento de las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática, para lo cual, por una parte, estimó apegado a derecho el Dictamen emitido el seis de diciembre de dos mil once, por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, dentro del expediente CRPP/CDE/PRD/02/2011, en el cual, entre otras cosas, según dijo, se tuvo por acreditada la representación del último Comité Directivo Estatal de dicho partido político, registrado válidamente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, como una medida extraordinaria y provisional, hasta en tanto el Instituto Federal Electoral resolviera lo tocante a las diversas solicitudes de registro presentadas, y por otra, señaló que las responsables fueron omisas en constatar que los representantes partidistas, entre otras, ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que se tendrían por acreditados en cumplimiento del referido Dictamen, eran aquellos que fueron válidamente designados por el respectivo Comité Directivo Estatal, conforme al marco normativo aplicables, puesto que aun cuando la representación ante la mencionada Dirección de Fiscalización, con motivo de tal Dictamen, recayó en María del Refugio Lugo Jiménez, a través de la notificación efectuada el ocho de octubre de dos mil diez, por Julio Octavio Rodríguez Villarreal, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, no se advertía que hubiera existido un acto de reconocimiento de dicha calidad por el Consejo General Electoral, en donde se constatara tanto la legitimación como la procedencia estatutaria de la respectiva solicitud y, por ende, no se cumplió el principio de legalidad y el deber de vigilar que los actos partidistas estuvieran apegados a su normativa interna.

 

Luego, es evidente que el órgano administrativo electoral no dio cabal cumplimiento a la referida ejecutoria pronunciada en el expediente RI-001/2012 y su acumulado RI-002/2012, puesto que en el Acuerdo adoptado el siete de marzo del año en curso, sólo aludió, nuevamente, a la designación de María del Refugio Lugo Jiménez, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, derivado de la comunicación efectuada por Julio Octavio Rodríguez Villarreal, el ocho de octubre de dos mil diez, pero no llevó a cabo el análisis de la legitimación y procedencia estatutaria, tanto de quien suscribió tal documento, como de sus facultades conforme a la normativa interna del partido, que fue lo que le ordenó el Tribunal Electoral responsable.

 

De ahí que resulten substancialmente fundados los motivos de queja en que el actor aduce que la responsable dio por cumplida la ejecutoria pronunciada el veintiuno de febrero del año en curso, en el expediente RI-001/2012 y su acumulado RI-002/2012, aun cuando el órgano administrativo electoral no efectuó lo que en dicho fallo se le ordenó llevar a cabo en cuanto al análisis de la legitimación y procedencia de la solicitud de acreditación del Partido de la Revolución Democrática, entre otras, ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que, en el mencionado Acuerdo de siete de marzo de dos mil doce, también se hizo referencia a un diverso Acuerdo del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, de dieciocho de diciembre de dos mil doce; sin embargo, a ningún fin práctico conduciría su examen, dado que éste fue desestimado por el propio tribunal responsable, al considerar que incumplía la normatividad interna del partido.

QUINTO. Efectos.

En consecuencia, al no haber quedado cumplida la ejecutoria dictada el veintiuno de febrero de dos mil doce, por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en los expedientes RI-001/2012 y RI-002/2012 acumulados, únicamente respecto de la acreditación de representante del Partido de la Revolución Democrática que aquí se cuestiona, es decir, ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, procede modificar el segundo punto resolutivo de la resolución de veinticuatro de abril de dos mil doce, pronunciada por dicha autoridad en el incidente de ejecución de la sentencia relativa a los referidos expedientes, para declarar su incumplimiento en lo que a tal aspecto se refiere.

 

Se vincula al Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, a efecto de que, de inmediato, lleve a cabo los actos necesarios para dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de veintiuno de febrero de dos mil doce, pronunciada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en los expedientes RI-001/2012 y RI-002/2012 acumulados.

 

Todo lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar los fallos correspondientes.

 

Asimismo, el órgano administrativo electoral deberá remitir a esta Sala Superior y al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, copia certificada de las constancias atinentes que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a que le sea notificada la presente sentencia.

 

Con base en lo expuesto, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, dado que con la determinación que aquí se adopta, el impugnante alcanzó su pretensión.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se modifica el segundo punto resolutivo de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, dictada en el incidente de ejecución de sentencia relativo al expediente RI-001/2012 y RI-002/2012 acumulados, en términos de lo expuesto en el último punto considerativo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se vincula al Consejo General Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, al cumplimiento de la presente ejecutoria, para los efectos que se indican en el considerando quinto.

 

NOTIFÍQUESE; por oficio, al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial y al Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Baja California, con copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados, al actor y demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO